DEPOSITOS BANCARIOS

Debidamente depurados que superen las ventas y/o ingresos declarados en el periodo que representan.

Imp a las Gcias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.


IVA: El incremento patrimonial por la diferencia de producción mas el 10% representan ventas gravadas omitidas. Bajo estas condiciones, el pago del impuesto no genera crédito fiscal. Las diferencias de ventas omitidas serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial prorrateándolas en función de las ventas gravadas, exentas y no gravadas que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses.

Imp. Internos: Ídem IVA.

 

La ley 25795 convierte en presunción específica, la diferencia entre los depósitos bancarios depurados y las ventas y/o ingresos declarados por el contribuyente, con más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

Es menester señalar que la presunción establecida en el inciso g) del art 18. De la LPT incide en los impuestos a las ganancias, al IVA y además a los impuestos internos.

En el impuesto a las ganancias el ajuste se atribuye al periodo fiscal en que se verifica la diferencia, tal como estaba previsto en el texto anterior.


Por otra parte, la ley 26044 dispone que en el IVA, las diferencias de ventas omitidas serán atribuidas a cada uno de los meses calendario comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataron tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubiera declarado o registrado, mientras que en el texto anterior, dichas diferencias se atribuían a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior. Idéntico procedimiento se aplica a los imp. Internos.

 

REMUNERACIONES NO DECLARADAS

El monto de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declaradas, así como las diferencias salariales no declaradas representan:


Imp a las gcias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

IVA: El incremento patrimonial por la diferencia de producción más el 10% representa ventas gravadas omitidas. Bajo estas condiciones, el pago del impuesto no genera crédito fiscal. Las diferencias de ventas omitidas serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial prorrateándolas en función de las ventas gravadas, exentas y no gravadas que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses.

Imp. Internos: Ídem IVA.


La ley 25795 incorpora como presunción especifica, del mismo modo que lo detallado en el punto anterior, a las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales denunciadas. Para esta presunción, y para el caso específico del impuesto a las ganancias, resulta adecuado a la economía propia del gravamen la no deducibilidad como gastos de estas remuneraciones no obstante, existe jurisprudencia que ha reconocido el cómputo de los costos atribuibles a rentas omitidas. Con la reforma de la ley 26044, la presunción del inciso h) del art.18 incide también en los impuestos internos.